24/04/2024

Justicia sin intermediarios – Jurisdicción contenciosa

Pretender catalogar con exactitud científica cuáles y por qué motivos determinados procedimientos se integran en la llamada jurisdicción contenciosa y otros, no menos importantes, se encuadran en la denominada jurisdicción voluntaria, resulta una tarea que aún la doctrina sigue discutiendo.

En esta entrada vamos a intentar clasificar los procedimientos en los cuales no se precisa la intervención de abogado y procurador, atendiendo al criterio consistente en definir como procesos contenciosos aquellos en los que existe controversia o disputa entre las partes y procesos voluntarios aquellos otros en los que, siendo necesaria o solicitada la intervención del Juez, no exista cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.

Son procesos contenciosos aquellos en los cuales existe controversia o disputa entre las partes y son procesos voluntarios aquellos en los que, siendo necesaria o solicitada la intervención del Juez, no exista cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.
JUICIO VERBAL
El primero de los procedimientos en el que puede intervenir el ciudadano sin la asistencia de abogado o procurador es el llamado Juicio Verbal. Antes de conocer cuáles son los requisitos que establece la Ley para poder ejercer el derecho ante los Tribunales en nuestro propio nombre y sin asistencia letrada, es elemental saber qué acciones legales pueden ventilarse a través de este cauce procesal.
DEMANDAS TARMITADAS A TRAVÉS DEL JUICIO VERBAL
La relación de acciones, es decir, de clases de deman- Las acciones, es decir, que a través del juicio verbal nos facilita la Ley son las siguientes:
  • Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
  • Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
  • Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
  • Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
  • Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercício, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
  • Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
  • Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

Además de todas ellas, y con carácter general, se decidirán también en el Juicio Verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 3000 euros y que no se refieran a ninguna de las materias reservadas a otro tipo de procedimiento que es el juicio ordinario.

De esta manera, informados de las demandas que podemos interponer a través de este tipo de juicio, el siguiente paso sería determinar en qué supuestos podríamos ejercer nuestro derecho sin la representación del procurador o la asistencia técnica del abogado.

SUPUESTOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO NI PROCURADOR
Para ello, la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la que deberemos familiarizarnos desde ahora, pues en ella se contienen las normas básicas que regulan los procedimientos civiles, nos dice en su artículo 23 que la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

Son procesos contenciosos aquellos en los cuales existe controversia o disputa entre las partes y son procesos voluntarios aquellos en los que, siendo necesaria o solicitada la intervención del Juez, no exista cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.

  • En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley
  • En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
  • En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

De manera análoga, el artículo 31 dispone que los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No proveyéndose ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

Solamente se exceptúan:

  • Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y la petición inicial de losprocedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
  • Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

De lo anteriormente expuesto, pueden extraerse algunas conclusiones importantes: En primer lugar, y como ya anticipábamos al inicio de estas páginas, la Ley reconoce como esenciales las funciones encomendadas a los abogados y procuradores durante el proceso, pues no en vano, un elemento tan relevante e imprescindible como es la comparecencia en juicio, dicho con otras palabras, la personación del interesado en el asunto que le afecta, se reserva al procurador legalmente habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del juicio.

La Ley reconoce como esenciales las funciones encomendadas a los abogados y oricuradores durante el proceso.

En este mismo sentido, no es menor el rigor con que la Ley sanciona a los litigantes que no son asistidos por abogado en el asunto que les afecta; ni más ni menos que la imposibilidad de dar trámite a solicitud alguna que planteen sin la firma del abogado.

La Ley sanciona a los litigantes que no son asistidos por abogado en el asunto que les afecta.

Por lo tanto, y por lo que respecta al juicio verbal en particular y al resto de procedimientos en general, la intervención de estos dos profesionales es la regla común, debiendo considerase excepcional la participación de los ciudadanos ante los tribunales en nombre propio. Esta conclusión, no obstante, deberá ser revisada a la luz de la pluralidad de procedimientos en los que la excepción es norma usual.

La segunda conclusión a la que llegamos a la luz de los artículos citados es que, en los juicios verbales, de los dos criterios que manejábamos al inicio de esta entrada para determinar en qué casos se dan las condiciones para actuar en nombre propio ante los tribunales, prevalece el de carácter cuantitativo, siendo la cuantía del asunto el elemento clave que nos permite interponer una demanda por la vía del juicio verbal, siempre que la misma de éste no supere los 900 euros.

En los juicios verbales prevalece el criterio cuantitativo para determinar en qué casos se dan las condiciones para actuar en nombre propio ante los tribunales.

Ejemplo: Supongamos que una persona reclama a otra, a través de la demanda correspondiente, el abono de los alimentos debidos, acordados y fijados en su día a través de una sentencia de separación. Lo primero que hay que examinar, para ejercer adecuadamente su derecho, es el cauce apropiado para interponer la demanda. Como ya vimos antes, el instrumento indicado para este tipo de demandas de reclamación de alimentos debidos es el juicio verbal. Ahora bien, para saber si esta demanda podemos interponerla en nuestro propio nombre y sin la firma de abogado, hemos de averiguar el importe o cuantía del asunto, pues ello nos revelará la forma de intervención. Si la suma de alimentos debidos es inferior a 900 euros podremos actuar de forma autónoma; si por contra, fuese superior, aun siendo un juicio verbal, deberíamos comparecer con procurador y asistidos de letrado.

¿CÓMO SE DETERMINA LA CUANTÍA DE UN PROCEDIMIENTO?
Cuando empleamos el criterio cuantitativo para determinar si podemos o no accionar en solitario, es básico establecer las reglas que nos ayudan a averiguar la cuantía del asunto.

A veces esta operación resulta sencilla, toda vez que la cuantía del procedimiento viene determinada y coincide con la suma que se reclama. Por ejemplo, si una persona que tiene arrendada una vivienda le reclama al inquilino el pago de las rentas vencidas y debidas, la cuantía del procedimiento será precisamente el importe de aquellas.

No obstante, en ocasiones el cálculo de la cuantía no resulta tan sencillo. Tomando de nuevo el ejemplo del arrendador, imaginemos que en el presente caso, éste no reclama las rentas vencidas y debidas al arrendatario, sino que lo que pretende es simplemente el desahucio del inquilino y la recuperación del inmueble. En este caso, no podríamos utilizar el concepto de rentas vencidas y debidas como cuantía del procedimiento y entonces, ¿cuál sería la cuantía de aquél? La Ley nos dice que para estos supuestos la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de la renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.

La Ley de Enjuiciamiento Civil nos proporciona un catálogo de reglas tendentes a fijar de forma segura la cuantía de la de la demanda en cada caso.
ARTÍCULO 251

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

  • Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
  • Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

    Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

La anterior regla de cálculo se aplicará también:

  • A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.
  • A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
  • A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño.
  • A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
  • Cuando el proceso verse sobre la posesión y no sea aplicable otra regla de este artículo.
  • A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
  • En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o lanuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
  • El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
  • En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.
  • En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
  • En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
  • En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de etse artículo.
  • En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.

    Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año.

    El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate. Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda

  • Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.
  • En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de
    los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto
    del litigio.
ARTÍCULO 252
Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
  • Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.
  • Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.

    Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.

  • Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.
  • Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.
  • No afectarán a la cuantía de la demanda o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.
  • La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad.
  • Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo.
  • En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores.
JUICIO MONITORIO
La eficacia del proceso monitorio en otros países de nuestro entorno convenció al legislador para introducir esta modalidad procesal en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.
FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO
El objetivo principal de este procedimiento es facilitar una protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos ciudadanos y en especial, de comerciantes y pequeños y medianos empresarios.
¿CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO?
El procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios que facilitan notablemente su uso, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor. En dicha solicitud se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda.

Como puede apreciarse, y en aras de esa protección de la que hablábamos, la sencillez del procedimiento es prioritaria: se prescinde de requisitos formales en cuanto a la elaboración de la demanda, pues se admite la interposición a través de impreso o formulario que se suministrará en el propio Decanato de los Juzgados o en las respectivas oficinas de atención al ciudadano; y se exime al ciudadano de la intervención de abogado y procurador, con lo que se agiliza notablemente la satisfacción procesal del acreedor.

¿QUÉ DOCUMENTOS DEBEN APORTARSE CON LA DEMANDA?
El presente procedimiento exige para su admisión por el tribunal algunos elementos, sin cuyo concurso se podría causar indefensión a la parte deudora. Nos referimos a los documentos que deben acompañar a la solicitud, los cuales deben constituir una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Es decir, de ellos debe derivarse razonablemente la existencia de un crédito a favor del demandante; debe tenerse en cuenta que, si a juicio del tribunal, los documentos aportados con la solicitud reúnen las características exigidas, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado en la opción de «pagar» o «dar razones», de tal manera que si el deudor no comparece o no se opone en el plazo de veinte días, está plenamente justificado despachar ejecución contra él. Por este motivo la Ley exige que con la demanda se acredite la deuda de alguna de las siguientes formas:
Artículo 812
  • Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
  • Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

    • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
    • Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
¿Y SI EL DEUDOR SE OPONE?
En caso de que el deudor se oponga, si «da razones», es decir, si entiende que no debe ser considerado como deudor en el negocio jurídico y se opone, su discrepancia con el acreedor se ventilará por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada.
Ejemplo: un instalador de calderas de gas es contratado para la instalación y puesta en funcionamiento de un calentador de agua, quedando fijado tanto los materiales a instalar como el precio del servicio, que asciende a 1200 euros. Finalizada su tarea, y días después, al comprobar que el cliente no le satisface sus servicios, el instalador interpone una demanda de juicio monitorio, adjuntando con el modelo de formulario la factura impagada donde consta el precio del servicio y las características de éste. Una vez admitida por el Tribunal la demanda y, requerido el deudor para que satisfaga la deuda contraída, a éste posibilidades: o bien oponerse a la reclamación, con lo cual la reclamación original que se interpuso a través del procedimiento monitorio se transformará en el juicio que corresponda atendiendo a la cuantía de la deuda reclamada, o bien no comparecer o no oponerse, con lo cual se despachará contra el cliente moroso la ejecución por la suma debida.

Conviene detenerse un momento en el supuesto anterior, y advertir cómo la cuantía del procedimiento vuelve a ser elemento clave para el desarrollo del proceso. En el ejemplo que estamos analizando, la deuda era de 1200 euros. Por consiguiente, y según las reglas de competencia que ya tuvimos ocasión de conocer, las demandas cuya cuantía sea inferior a 3000 euros, se tramitarán a través del juicio verbal. Así pues, al oponerse el deudor a la reclamación planteada, oposición que exige la personación con procurador y firma de abogado cuando la cuantía por la que se opone es superior a 900 euros, el juicio monitorio, para cuyo inicio no se requiere abogado ni procurador, se transformará en un juicio verbal, el cual, por ser de cuantía superior a 900 euros, sí exige la presencia de tales profesionales. En conclusión, el instalador de gas que en principio pudo interponer su demanda en nombre propio y sin asistencia letrada, se verá obligado a contratar los servicios de abogado y procurador si quiere continuar su reclamación, al ser ésta superior al límite cuantitativo que establece la Ley, y al haberse opuesto el deudor también asistido de profesionales legales.

¿HAY ALGÚN LÍMITE PARA ESTE PROCEDIMIENTO?
Conviene advertir, por último, que este procedimiento monitorio se encuentra limitado por razón de la cuantía. No podrán reclamarse por esta vía deudas documentadas dimiento que superen la cantidad de 30 000 euros. Si la factura de nuestro instalador de gas fuese superior a esta cantidad, el procedimiento adecuado para reclamar esa deuda sería el juicio ordinario, para lo cual precisaría de abogado y procurador.

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